 |

|
 |
 |
 |
BÉTERA. CARTA
POBLA (1610)
La carta pobla de Bétera data del 6 de agosto de 1610, pràcticamente un año después de la expulsión de los moriscos decretada per Felip III. Se realizó ante notario y es una especie de contrato entre dos partes; la primera es la baronesa de Bétera, N'Elena Boïl Lladró i de Sorell, y la segunda los nuevos pobladores de la ciudad. Solamente 50 hombres o cabezas de familia, de origen desconocido, y dice así:
"Don Bartolomé Escolano i Claramonte Abogado del Ilustre
Colegio de esta ciudad, Lector de letra antigua con título.
Certifico:
Que, por D. José Cervelló i Giner, en representación del
Sr. Marqués de Dos Aguas, vecino de esta Ciudad, se me ha exhibido, para
su traducción, copia de la escritura de carta puebla, ó nueva población
de la Villa de Bétera, otorgada entre partes, de una, D. Jaime Sorell de
Boïl, como Procurador de Dª Elena Boïl Lladró i del Sorell,
viuda de D. Luis Sorell, señora de la dicha Baronía de Bétera,
i de los lugares de Girvella i Masanasa, i de otra, los nuevos pobladores en la
referida Villa i Baronía, a seis de Agosto mil seiscientos diez, ante el
Notario Gregorio Tarrasa, cuya copia, libró el Regente de sus protocolos,
Asorés; i vertida literalmente del Lemosin ó Valenciano antiguo,
en que está escrita, al castellano, dice así :
Día
seis del Mes de Agosto, año de la Natividad del Señor, mil seiscientos
diez.
En el nombre de Dios Amen. Nosotros D. Jaime Sorell de
Boïl, caballero del orden i Milicia de Calatrava, Señor del lugar
de Albalat de Mosensorell, habitante de Valencia, en nombre de Procurador de Dª
Elena Boïl Lladró i de Sorell, viuda de D. Luis Sorell, Señora
de la dicha Baronía i de los lugares de Girvella i Masanasa, según
consta de dicha mi Procura, por escritura recibida por el Notario bajo escrito,
en cinco de los presentes mes i año; teniendo pleno poder para hacer las
cosas bajo escritas i otras, según en la dicha escritura, a la cual me
refiero, más largamente se contiene, de una parte, i Juan Bautista Ferrer
Justicia, Martín Pozuelo, Pedro Acercós, Jurados, Lucas Carot Almotacén,
Tomás Remolí Lugar Teniente de Justicia, Pedro Font, Juan Sanchis,
Juan Arcos, Pedro Fuentes, Francisco Insa, Pascual Ervás, Bautista Vilanova,
Miguel Nicolau, Honorato Devís, Miguel Gosalvo, Antonio Sorní, Francisco
Dufáut, Juan Aloy, Jaime Domenech, Antonio Domenech, Narciso Domenech,
Antonio Pallás, Juan Acercós, Juan Vicent, José Domenech,
Francisco Peris, Juan Peris, Domingo Claramunt, Melchor Crespo, Pedro Casanoves,
Jaime Muñoz, Marcos García, Francisco Tello, Matías Carot,
Juan Torres, Juan Soler, Menor, Miguel Soler, Vicente Campos, Jaime Climent, Miguel
Martínez, Juan Llistó Matías Balaguer, Pedro Montesinos,
Lorenzo Palau, Bartolomé Durá, Jaime Mateu, Pedro Martínez,
Antonio Almenar, Antonio Ginestar i Antonio Casanoves, nuevos pobladores para
la dicha Villa de Bétera, de otra; Atendiendo i considerando, a que por
ejecución del Real Bando i mandato de Su Majestad el Rey Nuestro Señor
D. Felipe tercero de Austria de gloriosa memoria, publicando i presentado por
público llamamiento por los lugares acostumbrados de la Ciudad de Valencia
en veintidós días del mes de septiembre del año próximo
pasado, mil seiscientos nueve, se han echado, lanzado i expelido de todo el presente
Reino, i llevado á tierra de Berbería, todos los moros que había
en aquel, por justísimas causas i razones , contenidas i expresadas en
dicho Real Mandato, i como la dicha Villa de Bétera, ó su mayor
parte estaba poblada de moros, i ellos obedeciendo dicho Real Bando, se hayan
embarcado todos, i llevado a tierra de África, i por ello ha quedado la
referida Villa despoblada, i nosotros los dichos particulares deseamos poblarla
i avasallarnos, estar i habitar en dicha Villa, i hayamos rogado i suplicado a
la dicha Señora Dª Elena Boïl, i al dicho Sor. D. Jaime Sorell
hijo i Procurador suyo, se sirvan Admitirnos i á nuestros sucesores, por
vasallos suyos i de los señores que por el tiempo serán de la referida
Villa i Baronía, i por nuevos pobladores vecinos i habitantes de ella;
i yo dicho Don Jaime Sorell, en el dicho nombre esté contento de admitirles
al dicho vasallaje i a la dicha nueva población, vecindad i habitación
de la dicha Villa i Baronía de Bétera, i para dicho efecto, se hayan
hecho, tratado, convenido i concordado por i entre nosotros, dichas partes, los
pactos bajo escritos en el modo, forma i manera que allí se contienen;
por ello de nuestro buen grado, i cierta ciencia, por tenos de esta publica escritura
que de valer ahora, i en todo tiempo, perpetuamente i en ningún tiempo
ha de revocar, como mejor pueden i deben i les es licito i permitido conforme
a fueros del presente i además a justicia confesamos i en verdad reconocemos
de una parte á la otra, i la otra mutua i recíprocamente, presentes
i aceptantes i á nuestros sucesores, que en, i sobre la dicha nueva población
de la dicha Villa i Baronía de Bétera, se han tratado, concertado,
concluido, avenido i concordado, por i entre nosotras, las dichas partes, los
pactos i condiciones, i cosas que inmediatamente siguen. - - - - - - - - - - -
1º, Primeramente, que yo dicho D. Jaime Sorell, en el
referido nombre, i por la dicha mi principal, i por todos sus sucesores perpetuamente,
la dicha Villa i Baronía de Bétera, haya de admitir, según
admite, á todos vosotros los dichos particulares arriba mencionados i á
todos vuestros sucesores con los pactos i condiciones que bajo se dirán
i no sin ellos ni de otro modo a la dicha nueva población de la referida
Villa i Baronía, i que vosotros i por vuestros sucesores os hayáis
de avasallar en dicha Baronía inmediatamente que se haya hecho la presente
escritura, i prestando a la referida mi principal, i a mí, en nombre de
Procurador suyo, los homenajes i juramento de fidelidad, acostumbrados, renunciando
a cualquier fuero vuestro propio, i sometiendoos al fuero i jurisdicción
de la dicha mi principal, i de sus sucesores en al dicha Baronía, reservándome
facultad de admitir a la dicha población, las demás personas i bien
visto me será. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - -
2º,
Mas, que nosotros los dichos nuevos pobladores, nos hayamos de obligar según
nos obligamos por nosotros i por nuestros sucesores, a residir personal i continuamente,
con nuestro domicilio i cabeza mayor, i familia, en la dicha Villa i Baronía
de Bétera, i respecto a los que hagan lo contrario, incurran en pena de
comiso, las casas i heredades que ellos tendrán en la dicha Baronía
i termino de ella. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - -
3º , Mas, que nosotros dichos
nuevos pobladores, i los que por el tiempo lo serán, no podamos, ni puedan
vender, enajenar ni transportar, las casas i heredades, que tendrán en
la dicha Baronía, i su término, a forastero alguno, sin proceder
licencia de la dicha Señora. Dª. Elena Boïl, o del Sor, que por
el tiempo será de la dicha Baronía, i que primeramente aquel se
obligue, a que, dentro de dos meses, contadores desde el día de tal enajenación,
a avasallarse en la dicha Villa i Baronía, i a llevar a su casa i familia
a aquella, i efectuar esto, dentro de término, bajo comiso de la tal casa
i heredades. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4º , Mas,
que todas las casas i tierras de la dicha Baronía i de todo el término
de ella, estén censidas a los censos respectivamente que bajo se dirán,
con derecho de fatiga i luismo i con todo otro pleno derecho enfiteutico, según
fueros de Valencia a la dicha Señora Dª Elena Boïl, Señora
de la referida Baronía i a sus sucesores en ella, con todas las prerrogativas,
que los Señores directos tienen en el presente Reino, en los bienes censidos
i enfiteuticales, i se hayan de hacer i se hagan de dichas casas i tierras, los
establecimientos que serán necesarios, según lo tratado i concertado
entre nosotras las dichas partes, i con los demás pactos ordinarios de
los establecimientos. - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - -
5º , Mas, que nosotros dichos pobladores, i
los sucesores nuestros, que lo serán por el tiempo, sean i queden tenidos
i obligados, a dar i pagar, cada año, en el día i fiesta de Navidad,
a la dicha Dª. Elena i a sus sucesores, en la referida Baronía, por
cada casa que poseeremos i poseerán, veinte sueldos de censo con fadiga
i luismo, i todo otro derecho enfiteutico, según fueros de Valencia, cuyo
derecho i censo de veinte sueldos, seamos así mismo tenidos i obligados
nosotros, i nuestros sucesores, a pagar de la mismo manera que arriba se ha dicho,
a la referida Señora i los dichos sus sucesores en la dicha Baronía,
de cada casa que se edificará de nuevo, i cuando se partirá alguna
dando puerta a la calle, fijando, domicilio i habitación i lo demás
de que se ha hablado, seamos i quedemos tenidos i obligados a dar a la dicha Señora
i a sus sucesores cada año, una gallina en el día de Navidad i un
pollo en el día de S. Juan de Junio por cada casa. - - - - - - - - - -
- - - - - - - -- -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - -
6º, Mas, que nosotros dichos nuevos
pobladores, i los que por el tiempo serán, Hayamos i hayan de pagar al
Sor. de la dicha Baronía, cada año, por las heredades i tierras
de regadío que nos serán señaladas i establecidas en la huerta
de arriba, a más del diezmo i primicia, esto es, por cada hanegada varcilla
i media de trigo del mismo que se coge en dicha tierra, ó en el secano;
a no ser, que sea jejal, i lo hayan de dar al tiempo de la cosecha en la era,
i si no se coge buen trigo en dicha tierra, lo hayan de dar de otra parte, que
sea rubión i llevarlo a los graneros de la referida Baronía, i esto
ha de ser por el censo de dicha tierra con los derechos de fadiga i luismo i todo
otro pleno derecho enfiteutico, según fueros de Valencia. - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - -
7º , Mas, que quedemos tenidos i
obligados nosotros los dichos pobladores, a dar a la dicha Señora de entrada,
por cada hanegada de tierra de la dicha huerta de arriba cuarenta sueldos, para
pagar atrasos que debían los moriscos, i otros gastos. - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
8º
, Mas, que nosotros los dichos pobladores que tengamos tierras en la referida
huerta de arriba, hayamos de tomar de la huerta de bajo, otra igual porción
de tierra de la que tendremos en la dicha huerta de arriba por la cual hayamos
de pagar de censo, con fadiga i luismo, i con todos los demás derechos
entiteuticales, según fueros de Valencia, cada año al tiempo de
la cosecha de trigo por cada hanegada, almud i medio de trigo, cogiendo o no cogiendo
trigo en las dichas tierras, i de la misma manera i forma que se ha dicho arriba
en las tierras de la huerta de arriba a mas del diezmo i primicia. - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - -
9º,
Mas, que nosotros los dichos pobladores, que tendremos tierras en término
de dicha Baronía, que se rieguen de las norias, estemos tenidos i obligados
i nuestros sucesores en ellas lo estén también, a dar i pagar a
la dicha Señora i a los sucesores en la referida Baronía, cada año,
a más de diezmo i primicia, almud i medio de trigo por hanegada, al tiempo
de la cosecha, de censo con fadiga i luismo i con todos los demás derechos
enfiteuticales, según fueros de Valencia, cogiendo o no cogiendo trigo,
de la misma manera i en modo i forma que se ha dicho en las tierras de la huerta
de bajo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
10º, Mas, que cada uno de los que cogerán trigo
o cebada en las arriba dichas huertas de arriba i bajo i en las tierras de las
norias i en las demás tierras de secano del término de dicha Baronía,
esté obligado a dar a la referida Señora i a sus sucesores a la
dicha Baronía, cada año, al tiempo de la cosecha una carga de paja
de doce arrobas puesta en las eras. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - -- - --
11ª, Mas, que nosotros
los dichos pobladores i nuestros sucesores estamos tenidos i obligados tomar a
nuestro cargo i a ENDOSARNOS, según nos endosamos, los censos que responde
la Universidad de dicha Villa i Baronía de Bétera, hasta en suma
de mil i doscientas libras de capital con la pensión correspondiente a
aquellas tan solamente, de manera, que sea nuestro cargo quitar los referidos
censos, hasta en la dicha suma de mil i doscientas libras, o pagar las pensiones
anuas correspondientes a aquellas empezando a pagar la primera en el día
i fiesta de San Juan de Junio del año próximo veinte mil seiscientas
i once, i así cada año de allí adelante en el referido término,
con tal que la dicha Señora no pueda establecer a persona alguna, tierras
en dicha huerta, tanto en la de arriba como en la de bajo, ni de las que rieguen
con norias, que no queden obligados por su parte a pagar lo que les tocará
en las dichas mil i doscientas libras, para quitar dichos censos, i a pagar entre
tanto al respecto de las pensiones correspondientes a aquellas, i contribuir con
el presente que se ha de hacer a la Señora i los sucesores en dicha Baronía
en Navidad i en las Pascuas de Resurrección i del Espíritu Santo,
según bajo se dirá, i pagar el mismo censo en trigo i de la misma
manera i forma que nosotros lo hemos de pagar. - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - -
12º, Mas, que nosotros los dichos
pobladores, i los que por el tiempo serán de la referida Villa i Baronía
de Bétera, quedemos i queden tenidos i obligados, a dar a la dicha Señora
i a sus sucesores en la referida Baronía, cada año, el presente
ordinario, esto es, en Navidad dos docenas de gallinas, i en Pascua de Resurrección
i del Espíritu Santo, otros tres cabritos, comenzando en Navidad i en las
Pascuas de Resurrección i del Espíritu Santo próximo vinientes
respectivamente, i así mismo cada año de allí adelante. -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - -
13ª,
Mas, que nosotros los dichos pobladores i nuestros sucesores quedemos tenidos
i obligados, a pagar a la dicha señora Doña Elena Boïl por
entrada tanto de las casa como de las tierras o viñas plantadas i garroferales
plantados, de los cuales se ha de hacer establecimiento mil i doscientas libras
reales de Valencia de tres iguales pagas, empezando la primera en el día
i fiesta de San Juan de Junio de mil seiscientos doce i la segunda en San Juan
de Junio mil seiscientos trece, i la tercera i última en San Juan de Junio
mil seiscientos catorce, las cuales mil i doscientas libras, se hayan de repartir
por nosotros entre ochenta casas de labradores pobladores de dicha Baronía,
por las partes i proporciones que parecerá a la Universidad i siempre i
cuando al tiempo que se habrá de pagar la primera tercia i paga de las
dichas mil i doscientas libras, no hubiese en dicha Villa de Bétera ochenta
casas , en tal caso se haya de quitar i deducir de dicha tercia, la parte i proporción
que justamente se habrá de deducir, según las casas que faltarán
hasta en dicho número de ochenta hasta que se llene dicho número,
i que de las referidas casas se haya de otorgar escritura pública por todos
nosotros en forma de universidad, en poder del Notario bajo escrito, con todas
las cláusulas necesarias i oportunas, que según el estilo i práctica
de dicho Notario, a toda utilidad i provecho de la referida Señora Doña
Elena, para cuyo efecto en cuanto necesario sea, les concede licencia el dicho
Señor Don Jaime en el referido nombre i como mejor puede. - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
14º,
Mas, que por la viñas que se establecerán antes de las cosechas
de vino del presente año, no se haya de pagar cosa alguna a más
del diezmo i primicia, en la forma acostumbrada, i los dos sueldos de censo a
Navidad, según bajo se dirá, i por las que no se establecerán
antes de la dicha cosecha de vino, se haya de pagar el quinto, i por los algarrobos
tanto establecidos como por establecer, se haya de pagar a dicha Señora
Doña Elena la mitad de las algarrobas que se cogerán en el presente
año, i respecto a los demás años, de la manera que bajo se
dirá. - - - - - - -
15º, Mas, que de todas las
tierras del secano, se hayan de pagar cada año en el día de Navidad
por caizada, dos sueldos de censo con fadiga i luismo i todos los demás
derechos enfiteuticales según los fueros de Valencia, a la dicha Señora
Doña Elena i a sus sucesores en la referida Baronía, a más
del diezmo i primicia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
16º,
Mas, que por los algarrobos que tendrán i poseerán los vecinos i
habitantes de dicha Villa en el secano del término de ella, hayan de pagar,
a más de los antes dichos dos sueldos de censo con fadiga i luismo, el
derecho del diezmo i primicia, según acostumbrada, i también se
hayan de pagar al Señor de la referida Baronía ocho sueldos por
caizada algarroberal, cada año, en el día i fiesta de Nuestra Señora
de Septiembre, i de las algarrobas sueltas que haya en algunos campos de dicho
secano, se ha de pagar a más del dicho diezmo i primicia, de diez cargas
de algarrobas, una, empezando en el año próximo viviente mil seiscientos
once, i así cada año de allí adelante, como en el presente,
se haya de pagar medias, según arriba se ha dicho, pero declarando que
de los algarrobos i otros árboles de la huerta i norias, no se haya de
pagar mas que diezmo i primicia i no otro derecho alguno. - - - - - - - - - -
17º, Mas, que nosotros los dichos pobladores i los que
por el tiempo serán, no podamos ni puedan hacer posada, disponer taberna,
tienda ni panadería, ni poner pilón de cortar carne, ni hacer hornos
alguno, aun cuando sea para usos propios nuestros i de nuestros sucesores, ni
molino ni almazara en la dicha Baronía, ni en su término, por cuanto
todas estas regalías han de quedar i quedan reservadas para la dicha Señora
i sus sucesores, i que estemos obligados, a cocer en el horno, comprar en la tienda,
panadería, taberna i carnicería de la dicha Villa, bajo pena de
sesenta sueldos por cada vez que se contravendrá, i bajo la misma pena
hayamos i hayan de moler en el Molino de la Señoría dando en dicho
molino buen recado no teniendo facultad de ir a moler donde bien nos parezca,
i también se haya de hacer aceite en la almazara de la Señoría,
si hay ahora, o por algún tiempo, bajo la dicha pena por cada vez que se
contravendrá a las referidas cosas, o cualquier de ellas; i así
mismo, que ninguno de los vecinos i habitantes de dicha Villa ni otros algunos
puedan vender vino en dicha Baronía, si no a cántaros i medios cántaros,
i a cuartos, ni aceite, arroz, ni otra manera de vendería que se acostumbra
a vender en la tienda, ni pan, sino en la panadería, declarando que el
Viernes de cada semana en la cual se hace Jueves en dicha Villa, puedan los vecinos
de ella comprar cualquier cosa de las que llevarán los forasteros a vender,
con tal, que se vendan un dinero menos del que se acostumbra en dicha Villa. -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - -- - -
18º, Mas, que la dicha
Señora i todos sus sucesores en al dicha Baronía, para poder cobrar
los derechos que se deberán a la Señoría, puedan compeler
a los dichos vasallos, a haberlos de pagar con pronta i real ejecución,
según en deudas reales i fiscales se acostumbra. - - - - -- - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - -
19º, Mas, que cualquier derecho
de acequiaje, monda, tacha, moravatin, derecho de la sal, peitas i otros cuales
quiera cargos, parecidos, reales, personales i vecinales, los hayamos de pagar
nosotros los dichos nuevos pobladores i nuestros sucesores vecinos i habitantes
de la referida Baronía, según se acostumbra pagar en el presente
Reino, sin que la dicha Señora ni sus sucesores en la dicha Baronía,
estén obligados a pagar cosa alguna por las dichas razones. - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - -- - - - - - - - - - -- - - - -- -- - - - - - - -
20º,
Mas, por cuanto al Escribanía de la referida Baronía de Bétera
tanto la del Justicia como la del Baile, es regalía propia de la Señoría,
por ellos se declara, que la dicha Señora Doña Elena i a sus sucesores
en la referida Baronía, toca i se les reserva nombrarle tantas veces les
parecerá, escribano para la dicha Escribanía, i mudarlo siempre
i cuando querrán i bien visto le será, a su plena voluntad, sin
que en esto se puedan entrometer en manera alguna los vecinos i habitantes de
la dicha Baronía. - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - [P1]
21[Integral]
,Mas, que ninguno de los vecinos de la dicha BaronÌa, pueda cortar pinos
i algarrobos, ni otros ·rboles algunos, de cualquier gÈnero i especie
que sean, tanto en la huerta como en el secano, i esto se entienda de los ·rboles
veros tan solamente, sin licencia pedida i obtenida de la dicha Señora
o de los Señores que por el tiempo serán de la dicha Baronía,
o de su Baile, bajo pena de sesenta sueldos por cada árbol, i el árbol
sea para el Señor ya que tan solamente pagan los vecinos de la Baronía
referida el escomondar i limpiar los dichos árboles a uso i costumbre del
buen labrador, declarando que para yugos, piernecillas, dentales, estevas i otras
cuales quiera cosas para la labranza puedan los dichos vasallos cortar de los
dichos árboles, la madera necesaria con licencia del Señor o del
Baile. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - -
22º, Mas, que la dicha Señora i sus
sucesores en la dicha Baronía, puedan siempre que quieran, i a su mera
voluntad, llamar en primera instancia cuales quiera causas, tanto civiles como
criminales de los dichos vasallos de la mencionada Baronía sin que por
parte de la misma, oficiales ni vecinos de ella, se pueda hacer contradicción
alguna ni pretender cosa en contrario. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - -
23º, Mas, que ningún vasallo de la referida
Villa i Baronía de Bétera, ahora ni en tiempo alguno, pueda eximirse
de los oficios públicos de ella, ni pueda alegar eximisión alguna,
ni privilegio, sino tan solamente aquellos que tendrán a su cargo la administración
i recaudación del Hospital General, i el de la redención de Cautivos
i no otros algunos; antes bien, todos los demás sean tenidos i obligados
a aceptar i servir los referidos oficios, bajo pena de comiso de las casas i tierras
que tendrán en la dicha Villa i su término, lo que contravendrá
a las dichas cosas. - - - - - - - - - - - -
24º, Mas,
que del ganado, esto es de la cría, se haya de pagar diezmo i primicia,
en la forma acostumbrada, esto es de ocho, uno por todo el derecho. - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - -- - - -
25º ,Mas, que de
las colmenas que haya en la referida Baronía i su término, se hayan
de pagar a la Señora, dos dineros por cada colmena. - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
26º ,Mas,
que ninguno de los vecinos de la referida Baronía, ni otra persona alguna,
pueda entrar en el barranco, ni arbolado de la fuente de dicha Baronía,
a pasturar sus ganados, cabalgaduras i otros cuales quiera animales, ni a cazar
ni cortar ni arrancar leña, de día ni de noche, ni pescar en la
fuente de dicha Villa, ni en el bañador, bajo pena de veinticinco libras
a las dichas cosas i cualquiera de ellas. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
27º, Mas,
que en dicha Villa haya de haber un Justicia, con un lugar teniente, dos Jurados
i Almotacén i doce consejeros, comprendidos los dos Jurados, los cuales
(exceptuados dichos consejeros) hayan de ser i sean anuales, i la elección
de ellos, se haya de hacer cada año en esta forma, esto es, la del Justicia
en el día i fiesta de Navidad, mandando el día de Santo Tomás
antecedente, al Señor de dicha Villa, nómina de tres personas para
Justicia i otros tres para lugar teniente, que ha de nombrarse por los dichos
doce consejeros, i de ellos el Señor, encontrándolas buenas, procedentes
i aptas, haya de nombrar esto es, de la primera nómina i terna, uno para
Justicia en el siguiente año, i de la segunda uno para lugar teniente de
Justicia, i si la referida nómina no viene conveniente, con personas idóneas
i suficientes, en tal caso, pareciéndole así al referido Señor,
hayan de volver a enviar otra nómina o nóminas, i esto, tantas,
cuantas veces parezca al Señor, que conviene, i lo mismo se haya de observar
i se observe en la elección de los Jurados, la cual se haya de hacer en
el día de Pascua del Espíritu Santo, para lo que, se hayan de mandar
al Señor, seis personas en la manera i forma que arriba se ha dicho, i
también en la elección del Almotacen, el cual se ha de hacer cada
año en el día de San Miguel de Septiembre, mandando para hacer aquella,
nómina de tres personas en el modo i forma que se ha dicho i que los referidos
oficiales hayan de prestar sus juramentos respectivamente en poder del Señor
o del Baile, i que también haya de nombrar en dicho lugar ahora al principio,
dos personas para que aquellos juntamente con los dos jurados que ahora hay, sean
consejeros de los dichos diez consejeros, i aquella si le parece pueda quitar
los que bien visto les será i el dicho lugar haya de llenar el dicho número
i de allí adelante siempre que faltara algún consejero por muerte
o ausencia o cualquier justo impedimento, hayan de enviar nómina de dos
personas al Señor, de las cuales haya de elegir i nombrar una para consejero
i dichos consejeros hayan de prestar su juramento ordinario en poder del Justicia
de dicha Villa, i también dicho Señor haya de nombrar cada año
colector de Nuestra Señora a uno de los dos que quedarán de la terna
del Justicia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - -
28º ,Mas, que si por algún tiempo
salieran algunos censos cargados con licencia de los Señores de dicha Baronía,
impuestos especialmente sobre las dichas casas i tierras que se han de establecer
a los pobladores de la referida Baronía, queda obligada la dicha Señora
Doña Elena i sus sucesores en la dicha Baronía, a eximir las mencionadas
casas i tierras de la dicha obligación, i respecto de los violarios debitorios
i cualesquiera otras obligaciones, queden tenidos i obligados dicha Señora
i los referidos sus sucesores en tanto cuanto de Justicia serán obligadas
las dichas casas i tierras. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - -
Por ello, prometemos la una parte a la
otra, i la otra a la otra mutua i recíprocamente, i al contrario nosotros
i por nuestros sucesores respectivamente, tener por firme i agradable, observar,
efectuar i cumplir, todo lo contenido en la presente escritura, según a
cada uno de nosotros, las dichas partes toca guardar del modo, forma i manera
que arriba se contiene i para atender i cumplir las dichas cosas, obligamos la
una parte a la otra i la otra a la mutua i recíprocamente, todos nuestros
bienes i derechos muebles e inmuebles sitios i semovientes privilegiados i no
privilegiados habidos i por haber, donde quiera que esté o estuvieren.
Cuyas dichas cosas fueron hechas en la referida Villa i Baronía de Bétera
a seis del mes de Agosto del año de la Natividad de Nuestro Señor
Dios Jesucristo mil seiscientos diez
no de mi dicho Don Jaime
Sorell
nos de nosotros Bautista Ferrer, Justicia, Martín
Pozuelo, Pedro Acercós, Jurados, Lucas Carot, Almotacen, Tomás Remolí,
lugarteniente de Justicia, Pedro Font, Juan Sanchis, Juan Arcos, Pedro Fuentes,
Francisco Insa, Pascual Ervás, Bautista Vilanova, Miguel Nicolau, Honorato
Devís, Miguel Gozalvo, Antonio Sorní, Francisco Dufant, Juan Aloy,
Jaime Domenech, Antonio Domenech, Narciso Domenech, Antonio Pallás, Juan
Acercós, Juan Vicente, José Domenech, Francisco Peris, Juan Peris,
Domingo Claramont, Melchor Crespo, Pedro Casanoves, Jaime Muñoz, Marcos
García, Francisco Tello, Matías Carot, Juan Torres, Juan Soler,
mayor, Juan Soler, menor, Miguel Soler, Vicente Campos, Jaime Climent, Miguel
Martínez, Juan Llistó, Matías Balaguer, Pedro Montesinos,
Lorenzo Palau, Bartolomé Durá, Jaime Mateu, Pedro Martínez,
Antonio Almenar, Antonio Ginestar, Antonio Casanoves, nuevos pobladores de la
dicha Villa i Baronía de Bétera, arriba dichos, los cuales todas
las referidas cosas cada i cada cual de ellas, referente cada cual a cada cual,
loamos i aprobamos, ratificamos i confirmamos, desde la primera hasta la ultima
inclusive.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presente
fueron por testigos a todas las dichas cosas Juan Bautista Chust, Doctor en ambos
derechos, habitante de Valencia, i Juan Pérez Arnal, Caballero residente
en el Lugar de Albalat de Mosensorell, i al presente hallados en la referida Villa
de Bétera. Jesús: Copia de la presente escritura, en estas veinticinco
hojas, fue sacada del protocolo de Gregorio Tarrasa Notario que fue, por mí
Benito Asoris Notario Regente sus libros i protocolos i para que a todos se de
fe pongo aquí mi Signo.
Original
en Valenciano por Amparo Doménech Palau
Traducción
al Español por Antonio Adrián Aguilell
|
 |